Principios de la contratación del Sector Público
Las leyes relativas a la contratación pública siempre han expresado los principios cuyo cumplimiento pretende garantizar cada ley.
La Ley de Contratos del Estado de 1965 señalaba en su artículo 13 que los contratos se celebrarían bajo los principios de publicidad y concurrencia.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 1995 en su artículo 11 añadía a dichos principios los de igualdad y no discriminación.
Posteriormente la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 contenía una declaración de dichos principios más amplia al indicar su artículo 1 que la contratación del sector público tenía que ajustarse “a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”. Además, debía asegurar una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras y, por último, salvaguardar la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
La Ley de Contratos del Sector Público de 2017 mantiene los mismos principios que su antecesora de 2007 y como novedad, añade que en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales con la finalidad de obtener una mejor relación calidad-precio y una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Otro principio relevante es facilitar el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas y las empresas de economía social.
Esta introducción transversal de criterios sociales y medioambientales es una novedad y su aplicación se encuentra en muchos lugares de ley. Así, se tendrán en cuentan dichos criterios, por ejemplo,
Cuando se fije el objeto del contrato, que podrá incorporar las innovaciones sociales o medioambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de las obras (art. 99.1).
En la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas particulares se podrán incluir consideraciones sociales, laborales y ambientales como criterios de solvencia (art. 122).
En los pliegos de prescripciones técnicas particulares también se incluirán las condiciones sociales y ambientales que regirán la ejecución de la prestación (art. 124).
Al establecer criterios cualitativos para determinar la mejor relación calidad-precio para realizar la adjudicación del contrato. Estos criterios pueden ser medioambientales (reducción de gases de efecto invernadero o medidas de eficiencia energética) y sociales (integración de personas con discapacidad o desfavorecidas, fomento de la contratación femenina, conciliación de la vida laboral, personal y familiar, entre muchos otros) (art. 145).
Al fijar criterios sociales como elemento de desempate entre dos o más ofertas (art. 147).
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
El principio general en materia de libertad de pactos en la contratación está recogido en el artículo 1.255 del Código Civil que establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Sin embargo, en la contratación administrativa no opera este principio con tan gran amplitud.
El artículo 34 LCSP también recoge ese principio de libertad de pactos, pero está limitado a que “no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración”.
Esto quiere decir que la libertad de pactos está muy limitada porque los contratos deben ajustarse a las previsiones de la ley, en nuestro caso, a lo que establezca la LCSP y su normativa de desarrollo y la demás normativa que resulte de aplicación: normas medioambientales, de seguridad y salud, etc.
Los pactos y condiciones que definen los derechos y obligaciones de las partes se recogen en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y en los Pliegos de Prescripciones Técnicas Particulares que deben elaborarse para cada contrato y que forman parte del mismo. Más adelante veremos cómo se elaboran dichos pliegos y su contenido. Los pliegos forman parte del contrato.
Esta libertad de pactos es bastante relativa porque, en la realidad, con carácter general, sólo opera para la entidad del sector público que licita un contrato porque ella decide qué pactos y condiciones se incluyen en los pliegos. El contratista puede aceptarlos si presenta su oferta y, si no le parecen bien, puede no presentar una oferta o impugnar una cláusula del pliego si considera que es contraria a la ley en los términos del artículo 34 que hemos visto.
Pero no existe la posibilidad de que el contratista negocie con el órgano licitador las condiciones del contrato, salvo en los procedimientos negociados y dentro de ciertos límites.
Sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos, la empresa adjudicataria firmará un contrato en el que se deben recoger una serie de menciones, salvo que ya estén recogidas en los pliegos, y que son:
Identificación de las partes.
Acreditación de la capacidad de los firmantes del contrato.
Definición del objeto y tipo del contrato.
Referencia a la legislación aplicable al contrato y, especialmente, en materia de protección de datos.
Enumeración de los documentos que integran el contrato. Se puede establecer un orden de jerarquía que servirá para determinar la prevalencia en caso de contradicciones.
El precio del contrato
La duración
Las condiciones de pago.
Los casos en que procede la modificación.
Los supuestos de resolución.
El crédito presupuestario con cargo al cual se pagará el precio.
El deber de confidencialidad que se pueda imponer al contratista.
La obligación del contratista de cumplir con las condiciones del convenio colectivo que resulte de aplicación durante el periodo de ejecución del contrato.
Las Prerrogativas de la Administración
Como hemos visto en anteriores posts, las entidades del sector público que celebran contratos son muy diversas y entre ellas, se encuentran las Administraciones Públicas, que son las únicas que celebran contratos administrativos. Pues bien, sólo las Administraciones Públicas pueden ejercitar determinadas prerrogativas de las que los demás entes del sector público no disponen.
El artículo 190 LCSP recoge dichas prerrogativas:
Interpretar el contrato
Resolver las dudas sobre el cumplimiento del contrato
Modificar el contrato por razón de interés público
Declarar la responsabilidad del contratista como consecuencia de la ejecución del contrato
Suspender la ejecución del contrato
Acordar la resolución del contrato y determinar efectos de dicha resolución
Inspeccionar las actividades del contratista durante la ejecución del contrato
En el ejercicio de estas prerrogativas por la Administración debe darse siempre audiencia al contratista y deberá informar el servicio jurídico correspondiente, excepto en el caso de resolución por demora del contratista, salvo que éste se oponga a la resolución, en cuyo caso sí que es necesario el informe del servicio jurídico.
De la mayoría de estas prerrogativas iremos hablando a medida que vayamos avanzando en la explicación del funcionamiento del contrato. Ahora únicamente haré una precisión respecto de dos de ellas:
Las prerrogativas de interpretación del contrato e interpretación de dudas no pueden suponer la introducción de nuevas obligaciones.
La facultad de inspección no otorga a la Administración un derecho a inspeccionar las oficinas e instalaciones del contratista con carácter general, sino sólo aquellas instalaciones que están necesariamente vinculadas con la ejecución del contrato.
Comments