Una de las ventajas más importantes del arbitraje es la posibilidad que tienen las partes de nombrar árbitros expertos en la materia que constituye el objeto del arbitraje que podrán comprender mejor la controversia, lo que da a las partes la confianza de que su litigio será resuelto por expertos que realmente entienden el problema.
El éxito de un arbitraje depende en gran medida del árbitro elegido para resolver la controversia. Hay una serie de consideraciones que las partes deben valorar a la hora de elegir un árbitro, ya que el desarrollo del procedimiento y su resultado pueden verse afectados por:
A) El tipo de árbitros.
Las partes pueden nombrar a un juez jubilado, a un abogado en ejercicio o a un profesor universitario. Su enfoque para resolver la controversia será diferente en función de su formación y experiencia profesional.
La elección de un abogado o de una persona que no lo sea también puede afectar al desarrollo del procedimiento y a la decisión final.
B) Formación jurídica del árbitro.
Los árbitros formados en el derecho anglosajón tendrán un enfoque diferente con relación al desarrollo del procedimiento y a la presentación de pruebas, ya que estarán más dispuestos a dejar que las partes dirijan la fase probatoria y a aceptar el llamado ‘discovery’ o solicitud de producción documental, propio del derecho anglosajón.
Los árbitros formados en derecho civil están acostumbrados a un enfoque inquisitorial en la práctica de la prueba y darán más peso probatorio a los documentos que a los testigos.
C) El número de árbitros.
Las partes suelen elegir habitualmente uno o tres árbitros. Mientras que un árbitro puede ser más adecuado para controversias menores, un panel de tres árbitros permite que cada parte seleccione a su propio árbitro.
En un tribunal arbitral de tres árbitros, los debates se enriquecen con los diferentes puntos de vista de los árbitros en función de su formación jurídica y cultural. La diversidad de género, de etnia, de raza y de nacionalidad en la composición del tribunal se considera hoy en día una garantía de mejora de la calidad del proceso de toma de decisiones.
La decisión sobre el número de árbitros suele tomarse en el convenio arbitral, pero si las partes no lo pactaron, se aplica el reglamento de arbitraje de la institución que vaya a administrar el arbitraje. Según los Reglamentos de la LCIA, de la CCI y de CIAM, la regla por defecto es que se nombrará un árbitro, a menos que la complejidad del caso exija un número diferente. Y el Reglamento CNUDMI prevé tres árbitros en caso de que las partes no hayan tomado antes una decisión sobre el número de árbitros. La Ley de Arbitraje española (2003) prevé un árbitro (art. 12).
Nombramiento de los árbitros
Una vez que surge una controversia es necesario nombrar a los árbitros que decidirán sobre las cuestiones debatidas. Un primer concepto que debemos conocer es la distinción entre nombramiento y designación.
Según la mayoría de las normas de las diversas instituciones, las partes proponen o designan un árbitro y la institución lo nombra tras comprobar que esa persona cumple los requisitos para actuar como árbitro, tales como su cualificación profesional, independencia, imparcialidad y la ausencia de conflictos.
El Reglamento CNUDMI constituye una excepción porque, al no existir una institución, son las partes las que nombran a los árbitros.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre una persona, entonces es la institución la que nombra al árbitro.
Si hay que nombrar tres árbitros, las partes pueden ponerse de acuerdo sobre los tres, pero como esto es poco habitual, la práctica común es que cada parte nombre a un árbitro y los co-árbitros elijan al tercero, que actuará como presidente. Si los co-árbitros no logran tomar esa decisión, entonces la institución hace el nombramiento.
En algunos casos en los que hay varias partes de un mismo lado como demandantes o como demandados, o si hay más de una parte (arbitraje con pluralidad de partes), si no logran nombrar a una persona de común acuerdo, entonces la institución nombrará a los tres árbitros.
En los arbitrajes ad hoc las cosas son diferentes porque no hay institución. En un arbitraje conforme al Reglamento CNUDMI, el nombramiento lo realiza la autoridad nominadora. Las partes son libres de acordar una autoridad nominadora pero, si no lo hacen, el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya designará la autoridad nominadora. El Secretario General puede ser designado autoridad nominadora.
Cuando el arbitraje ad hoc no está regulado por el Reglamento CNUDMI, las partes deben solicitar al juzgado o tribunal competente del lugar del arbitraje que nombre al árbitro.
Cualificación de los árbitros
Como ya se ha mencionado, una ventaja del arbitraje es que las partes pueden elegir a las personas que decidirán la controversia. Normalmente buscarán personas con diferentes características, conocimientos y experiencia en la materia.
Según algunas encuestas, las cualificaciones más comunes que los abogados y partes buscan en un árbitro son la reputación, la experiencia, el sentido común, el conocimiento de la legislación aplicable y el conocimiento de los idiomas en los que se desarrollará el procedimiento.
Hay otros dos requisitos importantes, la independencia y la imparcialidad, que se tratarán en otra entrada por su importancia ya que un árbitro puede ser recusado durante el procedimiento arbitral por no cumplirlos. Además, un laudo puede ser anulado por los tribunales del Estado del lugar del arbitraje y su reconocimiento y ejecución pueden ser denegados en virtud del Tratado de Nueva York si alguno de los árbitros carece de alguno de ellos.
Algunas normas institucionales incluyen restricciones basadas en la nacionalidad del árbitro único o del árbitro presidente. Los Reglamentos de la LCIA, de la CCI y de CIAM exigen que, en esos casos, el árbitro no tenga la misma nacionalidad que las partes.
Inmunidad de los árbitros
Debido a la naturaleza específica de la función de los árbitros que, en cierta medida, puede asimilarse a la de los jueces, algunas legislaciones nacionales prevén la inmunidad de los árbitros frente a demandas, de forma similar a la inmunidad que se otorga a los jueces.
La Ley de Arbitraje inglesa (1996) reconoce la inmunidad del árbitro por actos u omisiones realizados en el desempeño de sus funciones siempre que no haya actuado de mala fe. Del mismo modo, las normas institucionales prevén la misma inmunidad, como es el caso de los Reglamentos de la LCIA y de la CCI.
En la próxima entrada hablaremos de la Independencia e Imparcialidad como características fundamentales de los árbitros y de la importancia del deber de revelación del árbitro.
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