Con este post inicio una nueva sección de este blog dedicada a comentar decisiones de Tribunales y Laudos publicados o disponibles que sean relevantes y merezcan ser conocidos por la comunidad arbitral.
Empiezo con una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre de 2023. El Tribunal resolvió una impugnación contra un laudo dictado conforme al Reglamento de la Corte Española de Arbitraje (CEA) solicitando su anulación.
Dos eran los motivos por los que se solicitaba la anulación: la falta de imparcialidad del árbitro y la violación de las garantías procesales por haberse aceptado un informe pericial supuestamente en contravención de una Orden Procesal.
En este comentario sólo me centraré en la impugnación de la falta de imparcialidad del árbitro.
Los hechos.
Doce empresas españolas formaban parte de un Consorcio para desarrollar un proyecto en un país extranjero. Cuando el proyecto estaba casi concluido, los miembros del Consorcio no se ponían de acuerdo sobre cuál de ellos debía correr con determinados gastos ocasionados durante la ejecución del proyecto. Las empresas se dividieron en dos grupos con puntos de vista opuestos.
Uno de los grupos de empresas inició un arbitraje en 2019 contra el otro grupo en virtud del Reglamento CEA cuyo Tribunal designó un árbitro único.
A) El primer motivo de impugnación.
Siete días después de la designación del árbitro, uno de los demandantes impugnó su nombramiento alegando falta de imparcialidad debido a la "enemistad manifiesta" entre el árbitro y el despacho de abogados que representaba a las demandantes.
Los motivos de esta falta de imparcialidad fueron:
El árbitro fue despedido hace ocho años del despacho de abogados que representa al demandante, tras nueve años trabajando en él, por "falta de confianza" y "gestión inadecuada de sus casos".
El despacho de abogados rechazó la solicitud del árbitro para unirse a su Programa Alumni.
El árbitro no reveló estos hechos en su declaración de independencia e imparcialidad.
El Tribunal de la CEA desestimó la impugnación y confirmó el nombramiento.
B) El segundo motivo de impugnación.
En 2021, después de que el árbitro dictara una Orden Procesal sobre la admisión de pruebas, otro demandante volvió a recusar al árbitro. El motivo para solicitar que se declarase su falta de imparcialidad era ahora que el árbitro utilizó un lenguaje inapropiado en la Orden Procesal en la que el árbitro -según el impugnante- culpaba implícitamente a ciertos demandantes por intentar constantemente restringir la actividad probatoria de la parte demandada.
El Tribunal de la CEA desestimó de nuevo esta impugnación.
El proceso de anulación.
El laudo se dictó el 30 de noviembre de 2022 y se hicieron algunas correcciones el 22 de diciembre de 2022. El árbitro falló a favor de los demandados y las partes demandantes presentaron una solicitud de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que es el Tribunal competente.
La solicitud de anulación se basaba en la falta de imparcialidad del árbitro en contravención del artículo 17(1) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que establece que (i) un árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial y no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial, y (ii) un árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.
La impugnación del laudo se basó en dos de los motivos limitados del artículo 41(1)(d): la designación de los árbitros se ha ajustado al acuerdo entre las partes o no se ha ajustado a la Ley de Arbitraje, y 41(f): el laudo es contrario al orden público.
En la solicitud de anulación, los recurrentes añadieron dos nuevos hechos en apoyo de la falta de imparcialidad del árbitro:
El árbitro admitió a dos testigos propuestos por uno de los demandados después de que se hubiera dictado la Orden Procesal e incumpliendo dicha Orden.
Antes de la emisión del laudo, el árbitro solicitó al Tribunal de la CEA un aumento de sus honorarios debido a la complejidad del caso. El árbitro puso en conocimiento de las partes esta petición y las partes fueron testigos de las tensas discusiones con el Tribunal que finalmente aceptó un aumento y el árbitro acabó rechazándolo. Esto hizo dudar a las partes sobre la imparcialidad del árbitro.
Criterios decisorios del Tribunal
El Tribunal aplicó los siguientes criterios para tomar su decisión:
El Tribunal recordó que la confianza en los árbitros es la piedra angular del arbitraje y citó varios precedentes en apoyo de este principio.
Para tomar su decisión, el Tribunal "sopesa" las directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional y las Recomendaciones del Club Español de Arbitraje sobre Independencia e Imparcialidad de los Árbitros. El Tribunal reconoce que decisiones judiciales anteriores han hecho una interpretación restrictiva de esta causa de anulación limitándola a la relación entre el árbitro y las partes. Aunque deja claro que el soft law no puede prevalecer ni sobre el derecho nacional ni sobre el reglamento de arbitraje al que se hayan sometido las partes, el Tribunal lo pondera para reconocer que es comúnmente aceptado en el arbitraje que la imparcialidad de un árbitro puede verse comprometida por una mala relación con los abogados de las partes.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal considera: (i) que el estatus del árbitro en cuanto a independencia e imparcialidad no es similar al de los jueces y, (ii) la flexibilidad del arbitraje y la importancia de la autonomía de las partes en la designación de los árbitros, siendo un gran número de árbitros también abogados en ejercicio. Estos dos factores explican, en opinión del Tribunal, que una mala relación entre un árbitro y cualquiera de los abogados de las partes pueda comprometer su imparcialidad.
Un árbitro tiene que revelar cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia y, según las Directrices de la IBA, el árbitro tiene la obligación de hacer averiguaciones razonables para identificar cualquier conflicto de intereses. Se trata de una obligación del árbitro, no de las partes.
No toda violación del deber de revelación da lugar a la anulación del laudo. Lo que no fue revelado por el árbitro debe ser lo suficientemente importante como para dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia.
La existencia de falta de imparcialidad debe determinarse caso por caso.
Existe una presunción de imparcialidad de los árbitros similar a la de los jueces.
La enemistad debe ser real y seria, no una mera aversión o tensión en el trato social. La animosidad debe ser de tal intensidad que equivalga a un prejuicio hostil.
Los desacuerdos deben tener su origen en relaciones extraprocesales. La conducta del árbitro, aunque sus decisiones sean contrarias a los intereses de una de las partes, no es motivo de enemistad.
La decisión del Tribunal
Aplicando los criterios antes mencionados, el Tribunal rechazó la recusación del árbitro por falta de imparcialidad porque las pruebas demostraban, siguiendo las decisiones del Tribunal CEA, que:
El árbitro dejó el despacho de abogados en buenas relaciones con los socios fundadores y con sus colegas.
Existe una relación natural y cordial entre el árbitro y el despacho de abogados y sus miembros, como demuestran las invitaciones del árbitro -ahora profesor- a los miembros del despacho para participar en actividades académicas, la recomendación del árbitro a estudiantes para que se incorporen a su anterior despacho y los mensajes afectuosos intercambiados con los abogados del despacho.
La inadmisión del árbitro al Programa Alumni no sugiere enemistad, teniendo en cuenta la forma respetuosa en la que se dirigió al despacho solicitando información sobre el estado de su solicitud.
El Tribunal afirma incluso que el grado de cercanía y afecto de esos mensajes podría haber incomodado a las otras partes.
Debido a la falta de pruebas para la impugnación, el Tribunal tacha la conducta del recurrente de rayana en la temeridad.
En cuanto a la redacción utilizada por el árbitro en la Orden Procesal el Tribunal recuerda que en ocasiones el árbitro tiene el deber de poner de manifiesto la conducta impropia de las partes -aunque el Tribunal no dice que esto haya ocurrido en el presente caso- y ello puede justificar la utilización de un lenguaje contundente que exprese con suficiente claridad y severidad la realidad de ese comportamiento.
El Tribunal destaca que en las alegaciones del recurrente no se hace referencia a las resoluciones del Tribunal CEA. Según el Tribunal, el Tribunal CEA, tras examinar detenidamente todas las pruebas, desestimó las recusaciones motivándolas debidamente y declarando que no se había incumplido el deber de revelación del árbitro. El lenguaje utilizado debe analizarse con referencia al contexto y las circunstancias, lo que no hicieron ni el recurrente ni el Tribunal CEA.
Comentario
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid sigue los más altos estándares utilizados por los Tribunales de otros países para decidir sobre la imparcialidad de un árbitro. El Tribunal afirma que la confianza en los árbitros es la piedra angular de los arbitrajes. Esto es importante porque las partes confían en la independencia de los árbitros para decidir sobre sus divergencias en lugar de remitirlas a los tribunales nacionales.
La Ley de Arbitraje española de 2003 sigue el criterio establecido en la Ley Modelo UNCITRAL (artículo 12.2) que permite la recusación de un árbitro si existen circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma esta regla y, al afirmar que existe una presunción de imparcialidad de los árbitros, confirma también que la carga de la prueba de la falta de imparcialidad corresponde a la parte que formula la recusación.
La imparcialidad o la falta de la misma se evidencia normalmente por las circunstancias reveladas o no por el árbitro. Pero que el árbitro no haya revelado algo no implica la existencia de una falta automática de imparcialidad. Como dice el Tribunal, las circunstancias no reveladas deben ser de suficiente importancia para dar lugar a dudas razonables sobre su imparcialidad o independencia.
Otro principio importante de esta sentencia es que no existen normas universalmente estandarizadas que, si se aplican debidamente, evidencien automáticamente una falta de imparcialidad, ya que esto es algo que debe medirse caso por caso analizando todas las circunstancias y el contexto.
En caso de falta de imparcialidad basada en enemistad, deben cumplirse dos requisitos para que la recusación prospere: (i) la enemistad debe ser real y grave, equiparable a un prejuicio hostil, y no una mera aversión o tensión en el trato social, y (ii) la enemistad debe haberse originado en relaciones previas entre el árbitro y la parte y no como consecuencia de un desacuerdo con la conducta del árbitro a lo largo del procedimiento.
Pero quizá, una de los pronunciamientos más importantes del Tribunal es el reconocimiento del soft law como base para ampliar las circunstancias que pueden dar lugar a la falta de imparcialidad de un árbitro incluyendo, no sólo aquellas que se refieren a la relación entre el árbitro y las partes, sino también entre el árbitro y los abogados de las partes.
El Tribunal critica la interpretación estricta mantenida por la jurisprudencia anterior y reconoce que, como revela el soft law, la falta de imparcialidad puede aparecer también por la relación entre el árbitro y el abogado de las partes.
La situación resuelta por el Tribunal se refiere a este caso porque la supuesta falta de imparcialidad aparecía, no en la relación de los árbitros con una de las partes, sino en la relación con los abogados de una de las partes.
Puesto que el Artículo 17 de la Ley de Arbitraje no reconoce esta última situación, el Tribunal acude a las normas contenidas en el soft law para reconocer que, tal y como señalan el Reglamento de la IBA y el Reglamento del Club Español del Arbitraje, la falta de independencia puede manifestarse también en la relación entre el árbitro y el abogado de una parte.
Esto pone de manifiesto la creciente importancia del soft law. Aunque esas normas no son vinculantes, las partes y los intervinientes en un arbitraje confían cada vez más en ellas como orientación sobre su conducta durante el arbitraje. Y los Tribunales nacionales también aprecian su importancia a la hora de tomar decisiones sobre imparcialidad.
El Tribunal deja muy claro que el soft law no puede prevalecer ni sobre las leyes nacionales ni sobre las reglas de arbitraje a las que se hayan sometido las partes. El Tribunal sólo recurre al soft law para ayudar a reconocer determinadas circunstancias en el ámbito del arbitraje que no están recogidas en la ley y que pueden ayudarle a identificar, caso por caso, otras posibles situaciones que puedan dar lugar a falta de imparcialidad.
Esta decisión confirma que los Tribunales españoles están al mismo nivel que otros Tribunales extranjeros reconociendo la importancia del arbitraje y haciendo de España un lugar fiable para llevar a cabo arbitrajes.
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